El Planeamiento Provisional ”tertium genus” en la estructura de la Ordenación Urbanística en Galicia (IV)

Lo más novedoso de esta forma de aprobar el planeamiento anulado es la tramitación y la competencia para su aprobación.

Así dispone la Ley:

Artículo 93.  Tramitación para la aprobación de la ordenación provisional.

Uno.  La tramitación de la aprobación de los instrumentos de ordenación provisional regulados en el presente título se ajustará al procedimiento establecido en este artículo.

Dos.  Con carácter previo a la aprobación inicial del documento, se realizarán los siguientes trámites:

  1. a) El ayuntamiento remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará el borrador de las ordenaciones provisionales y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente.

Ésto es, el órgano competente para informar de la adecuación del instrumento de planeamiento a la normativa ambiental, sin informe de la administración autonómica, ya va a remitir el borrador para el inicio de la evaluación ambiental. EL problema es que pueden tramitarse la misma con un mero borrador que no ha superado siquiera el informe del art. 88 o como es más prudente, se esperaran a ver éste:

  1. b) El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación indicada en el apartado anterior, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas de acuerdo con lo establecido en la normativa indicada por un plazo máximo de un mes.

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El problema, el trámite de audiencia y el cumplimiento de los plazos:

El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si la ordenación provisional tiene o no efectos significativos en el medio ambiente. En el caso de no prever efectos significativos, la ordenación provisional podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca.

El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica del órgano ambiental.

Tres.  El órgano municipal competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante veinte días, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia.

Asimismo, se les notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los

terrenos afectados.

Cuatro.  Durante el mismo tiempo en el que se realiza el trámite de información pública, la Administración municipal deberá solicitar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales y las consultas que resulten preceptivos. Los informes sectoriales autonómicos deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable.

El carácter de favorable de la emisión de informes sectoriales, supone una vulneración competencial pues la CCAA no puede establecer el procedimiento de emisión de informes de los que no es competente, como la Confederación Hidrográfica, Demarcación de Costas, Demarcación de Carreteras…

Si la ordenación provisional prevista fue ya objeto de los indicados informes con anterioridad, se admitirá la reproducción o confirmación de los criterios contenidos en los informes emitidos en su día por los órganos informantes, sin perjuicio de las cuestiones que se puedan añadir a la vista de nuevas circunstancias o de la aprobación de normativa posterior.

Cinco.  Se emitirá informe de los servicios jurídicos y técnicos municipales sobre la integridad documental del expediente, de las actuaciones administrativas realizadas, de la calidad técnica de la ordenación proyectada y de la conformidad de la ordenación con la presente ley.

Seis.  La aprobación definitiva de las ordenaciones provisionales corresponderá al pleno del ayuntamiento. Una vez aprobadas definitivamente, las ordenaciones provisionales se publicarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Éste es sin duda el cambio más importante, pues se ceden las competencias de planeamiento al Municipio, que debe publicar en el BOP.

Lo más importante, la vulneración del control jurisdiccional, dejándolo en nada y además la quiebra del art. 8, 12… de la LSG al ceder las competencias de planeamiento al Municipio, es demasiado poco tiempo para examinar un Plan el plazo de 1 mes y si no se emite, se entiende que el informe es favorable, por lo que no van a controlar lo que salga de los Ayuntamientos.

El Planeamiento Provisional ”tertium genus” en la estructura de la Ordenación Urbanística en Galicia (III)

El art. 90 regula el Contenido y vigencia de la llamada “Ordenación Provisional”, así dispone el precepto:

Uno.  La ordenación provisional que se proponga para el ámbito afectado deberá ser coincidente con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, en los términos previstos en los artículos siguientes. Solo se podrán realizar las modificaciones que sean necesarias para adaptar la regulación al contenido de las sentencias judiciales que se refieran al ámbito afectado, a lo exigido por la legislación sectorial de acuerdo con los informes recaídos en el procedimiento y al resultado de la información pública practicada y de la tramitación ambiental realizada. Igualmente, podrán realizarse las modificaciones que permitan asignar usos globales adecuados para implantar nuevas dotaciones y equipamientos, públicos o privados, o para implantar nuevas actividades económicas, empresariales o productivas, sustituyendo el uso residencial por el uso industrial, terciario o comercial.

Ciertamente es contradictoria en sus propios términos el panorama que dibuja, pues pretende revivir el planeamiento anulado pero como no puede ser de otra forma, no como se aprobó, sino modificando el mismo adaptándolo a lo exigido por la legislación sectorial, que debe informar los mismos, al sometimiento del trámite de información pública y al tramite ambiental. Además el inciso final del párrafo permite otras modificaciones, por lo que “que pretende el legislador”, acaso no hubiera sido más práctico una MMPP del Planeamiento vigente en lugar de este tensar la cuerda con la administración de justicia.

¿Alguien aprobará un plan sin las modificaciones necesarias para adaptarse al nuevo marco jurídico normativo?

El problema lo crea la excepción en la aplicación de la actual Ley, otra bula que dice:

No será necesaria la adaptación de los instrumentos de ordenación provisional a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y será de aplicación en todo caso esta, de acuerdo con lo dispuesto en sus disposiciones transitorias, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento de ordenación anulado y la legislación a la que este esté adaptado, circunstancia que se indicará expresamente en la ordenación provisional.

Los efectos de la nulidad son los que son, esto es que se considera que algo nunca existió, siendo declarado nulo un Plan es como si no hubiera existido, por lo que la no aplicación de las normas es cuanto menos una vulneración de la Ley, LPAC, de la CE y no sé de cuantas normas más, pues la Administración, y la Autonómica también está sometida a la Ley, que debe respetar, eximir del cumplimiento de la Ley choca con la aplicación de la misma en otros aspectos.

Además esta modificación de la LSG choca frontalmente con el más mínimo rigor legislativo, no se indica que artículos se modifican, esto viene a ser una especie de Disposición Transitoria, que modifica la Ley al eliminar la Disposición Derogatoria:

Dos.  La ordenación provisional, una vez aprobada, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación por los procedimientos de modificación del plan establecidos en la Ley del suelo, estará en vigor hasta que se sustituya por la prevista en el nuevo instrumento de ordenación para ese ámbito o, en su caso, hasta que transcurra cualquiera de los plazos señalados en el artículo 87 de la presente ley sin cumplirse los trámites previstos en el citado artículo.

La norma después distingue la vigencia según la clase de suelo, así:

Artículo 91.  Ordenación provisional en suelo clasificado como urbano y de núcleo rural en el instrumento anulado Se podrán aprobar instrumentos de ordenación provisional para el suelo urbano consolidado y de núcleo rural, coincidentes con la ordenación recogida en el instrumento anulado, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior. La ordenación provisional prevista en dichos instrumentos será de aplicación de conformidad con las reglas establecidas en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento anulado.

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Esta peligrosa norma, supone que si un particular ha ganado en Sentencia firme la inclusión de su suelo en el SUELO URBANO o de NÚCLEO, puede la administración excluirlo nuevamente por este sistema, incumpliendo la Sentencia que obligaba a incluirlo pues como hemos visto, no solo se refiere la Ley a las nulidades totales de los planes, sino también a las parciales, se vulneraría así la Tutela Judicial Efectiva, aplicar la norma retroactivamente, es una vulneración de la CE peligrosa, pues causa perjuicio a quien obtuvo una Sentencia favorable, dejando en nada el control jurisdiccional, es una burla al estado de derecho propio de otros regímenes.

Además, la impugnación puede deberse a que no se reúne las condiciones para clasificar como un determinado tipo de suelo, lo que se obviaría de este modo.

Artículo 92.  Ordenación provisional en ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico

Uno.  En el suelo sujeto a desarrollo urbanístico de acuerdo con el instrumento anulado y sus instrumentos de desarrollo, el ayuntamiento deberá justificar la elección de los ámbitos que ordene provisionalmente a través de los instrumentos previstos en la presente ley, incidiendo en la concurrencia de un especial interés general, por su carácter dotacional o de equipamiento público o privado, por tratarse de la planificación de espacios para actividades económicas o áreas para actividades productivas o empresariales que acojan usos industriales, terciarios o comerciales en sustitución de usos residenciales, la afección a elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, su grado de desarrollo, o por su inclusión en un plan estratégico municipal.

Dos.  De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, se entenderá que concurre interés general en atención a su grado de desarrollo urbanístico, a los efectos de su ordenación provisional en el reconocimiento del grado de cumplimiento de los deberes de ejecución del planeamiento urbanístico que fueron desarrollados de conformidad con la legislación urbanística, siempre que hubiesen conseguido en su día la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución y cumplido con el deber de cesión y de distribución de cargas y beneficios.

Tres.  En aquellos supuestos en los que el instrumento de equidistribución aprobado en su día resulte afectado en su contenido por lo dispuesto en la ordenación provisional, deberá aprobarse un nuevo instrumento de equidistribución adaptado a la indicada ordenación.

Esto genera un problema en relación a que un ámbito de una norma se le exige menos que a otros, con lo que supone de legislación básica:

Cuatro.  En aquellos supuestos en los que el grado de desarrollo urbanístico conseguido determine la consideración del suelo como urbano consolidado, el instrumento de ordenación provisional reconocerá el indicado grado de desarrollo y clasificación.

El Planeamiento Provisional ”tertium genus” en la estructura de la Ordenación Urbanística en Galicia (II)

El Capítulo II trata del Procedimiento de aprobación del instrumento de planificación como en la LSG se inicia por el Ayuntamiento, llama la atención el Plazo reducido que establece la Ley para su tramitación, que sin duda hace prácticamente inviable este sistema pues dice el art.87:

Dos. En todo caso, el ayuntamiento que apruebe instrumentos de ordenación provisional de los previstos en la presente ley deberá presentar el borrador del nuevo instrumento de planificación en el plazo de un año, aprobar inicialmente el nuevo instrumento en el plazo de dos años y aprobar provisionalmente el nuevo instrumento de ordenación en el plazo de tres años y seis meses. Los anteriores plazos se contarán cada uno de ellos desde la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de ordenación provisional.

Teniendo en cuenta la agilidad en la tramitación de los planes, los problemas que suelen surgir y los plazos para emitir informes y el cumplimiento por la administración de los mismos, dudamos seriamente que se pueda cumplir ésto.

Más inquietante es el segundo párrafo:

El cumplimiento de los trámites a que hace referencia el párrafo anterior dentro de los plazos señalados a tales efectos es requisito inexcusable para el mantenimiento de la vigencia de los instrumentos de ordenación provisional aprobados de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Transcurrido cualquiera de los plazos señalados sin cumplirse los trámites previstos en este artículo, el instrumento de ordenación provisional aprobado agotará su vigencia por ministerio de lo previsto en la presente ley y quedará inmediatamente sin efecto.

¿Acaso el documento estaba vigente antes de su aprobación definitiva?, la verdad es que chirría y no parece tener en cuenta la LBRL en especial lo dispuesto en el art. 70.2 de la misma.

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El art. 88 introduce un elemento que corrobora la sospecha anterior ya que dispone:

Estudio de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación en cada ámbito que se pretenda ordenar provisionalmente
Uno. Con carácter previo a la adopción de un instrumento de ordenación provisional de los previstos en la presente ley, se realizará un estudio específico de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación para el ámbito que se pretenda ordenar a través de dicho instrumento provisional.

Este requisito supone, que previamente a los Plazos máximos fijados el Ayuntamiento debe realizar un “estudio especifico de la situación derivada de la Sentencia que anulo el Planeamiento General”.

Este además debe someterse a dos informes favorables de tipo urbanístico y ambiental de la CCAA, así dispone el citado artículo:

Dos. Dicho estudio y análisis municipal se someterán a informe urbanístico y ambiental vinculante de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

¿Y no sería mejor una MMPP?

El contenido de los informes viene en los apartados siguientes, así:

Tres. El informe urbanístico se pronunciará sobre la coincidencia de la ordenación provisional con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, así como sobre la adecuación de las medidas de ordenación provisional adoptadas a lo previsto en la presente ley.
Cuatro. El informe ambiental se pronunciará sobre la tramitación ambiental que se realice para la aprobación del instrumento de ordenación provisional de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental y atendiendo a su específica naturaleza.

Ésto genera un problema, pues generalmente las Sentencias que declaran la nulidad de un Plan son del Tribunal Supremo, lo que implica un plazo de tiempo de entre seis a ocho años desde que se publico el planeamiento, el cuela fue aprobado antes, y la continua y convulsiva producción legislativa, hace que este planeamiento no esté adaptado a la nueva Ley, lo que supone un autentico hándicap para la administración que elabore dicho informe y la posibilidad de que quien impugno el Plan, impugne el Informe.

Por último, y ésto es una novedad, la aprobación es Municipal:

Cinco. Una vez emitidos los informes anteriores, el estudio será, en su caso, aprobado por el ayuntamiento, justificando la necesidad de la adopción de las medidas de ordenación provisional previstas en la presente ley.

Finalmente se regula el Contenido del Estudio una vez informado favorablemente por la CCAA:
Artículo 89. Contenido del estudio
En el estudio a que se refiere el artículo anterior deberá analizarse para el ámbito afectado:
– El instrumento de ordenación urbanística que recobra su vigencia, y la legislación al amparo de la cual se aprobó.
– La adecuación del instrumento de ordenación que recobra su vigencia a la legislación urbanística y sectorial vigente, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo siguiente, así como a la realidad urbanística existente en el ámbito afectado, surgida al amparo del instrumento de planificación anulado.
– La propuesta de aprobación de una ordenación provisional con los límites y de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente ley.

No podemos dejar de decir, que dado que ésto es una aprobación nueva, los instrumentos de planeamiento de desarrollo aprobados definitivamente al amparo del Plan Anulado no recobran sin más su vigencia, pues se trata de Planes Generales, no de planeamiento de desarrollo. ¿O no?

El Planteamiento Provisional «tertium genus» en la estructura de la Ordenación Urbanística en Galicia (I)

La reciente Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, aprobada por el Parlamento Gallego, esconde varias cosas demasiado frecuente en una Ley de acompañamiento, así contiene una regulación de los Montes (Capitulo VI, Sección I arts. 49 a 56, o de la distancia de las explotaciones porcinas al casco urbano-art.61-, o en el Titulo III la Ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros- arts. 71 a 83- con regulación del régimen tarifario,… pero y lo que es objeto de este análisis es las llamadas Medidas Provisionales de Ordenación Urbanística recogida en el Título IV arts. 84 a 93.

Ciertamente el concepto de “ordenación provisional” en el planeamiento urbanístico resulta contradictorio con el objeto del planeamiento urbanístico que no es poner pareces sino ordenar la ciudad (Planeamiento General) o una zona (Planeamiento Parcial) de conformidad con un modelo.

Supone ésto una modificación de la LSG y la entrada en juego de este “tertium genus” de las figuras de planeamiento, debiendo distinguir entre Planeamiento Definitivo y Provisional, por su duración en el tiempo y su vocación de ordenar la ciudad.

La sola mención en su art. 84 Dos del respeto a las Sentencias cuyo efecto intentan eludir, resulta curiosa, pues es una obligación de la administración que está obligada a ello, es superfluo indicar ésto, tal vez la mala conciencia desvele el motivo de esta norma, y su innecesariedad pues pudiendo tramitar una MMPP, ¿por qué ésto?.

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En el art. 84 habla del ámbito u objeto de la ley diciendo : La regulación y las medidas establecidas en este título serán de aplicación en aquellos supuestos en que la declaración de nulidad de todo o parte de un instrumento de planificación urbanística municipal o de un decreto por el que se suspenda la vigencia de la planificación urbanística municipal por una sentencia firme suponga que recobre su vigencia un instrumento de planificación anterior que, según lo que se establece en esta ley, no responda a la realidad urbanística existente en el término municipal, surgida al amparo del instrumento anulado.

Ésto es, que intenta evitar los efectos de la nulidad administrativa, dejando la misma en la nada, con un concepto jurídico de compleja plasmación como lo es el requisito de que “no responda a la realidad urbanística existente…”.

Pero la medida dirigida a dos situaciones fácticas de declaración de nulidad: Todo o parte de un instrumento de planificación municipal y en segundo lugar un decreto que suspenda la vigencia de un instrumento anterior, no deja de ser una vulneración del control que deben ejercer los tribunales sobre la actividad de la administración, y un ataque frontal a la Tutela Judicial efectiva, pues lo que se busca es eludir el control de la Justicia con el argumento de la llamada “realidad existente” en una suerte de política de hechos consumados, más propia de otros regímenes donde el Estado de Derecho no existe.

En esta premisa nos movemos, ciertamente choca con la Constitución Española, y con la LJCA donde define las funciones de los órganos judiciales, las cuales quedan en nada, en pos de la “realidad existente”.

Sin embargo, la realidad existente no parece afectar al suelo rústico, al que excluye de esta suerte de bula administrativa.

Tampoco a los Ayuntamientos que no se les ha anulado el Plan aunque su realidad existente podría necesitar de estas Medidas Provisionales, mientras aprueban cumpliendo los trámites su Plan (en lugar de buscar atajos).

Finalmente excluye de las mismas a los instrumentos que deban someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El art. 85 “Mantenimiento de la seguridad jurídica”, incide abiertamente en el ámbito competencial estatal, estableciendo una especie de modificación de la Ley 39/2015, LPAC en concreto de los efectos de la declaración de nulidad administrativa ( arts. 47 y ss.).
Además, olvida que el control jurisdiccional de los actos y disposiciones dictados por la Administración Pública es una consecuencia del Estado de Derecho en tanto garantiza la sujeción del Poder Ejecutivo al Derecho (art. 9 y art. 106. 2 CE) y garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Esta sin duda invadiendo competencias del Estado, que obviamente no puede hacer la CCAA y que debería ser objeto de recurso por la Abogacía del Estado.
Lo mismo ocurre con el art. 86.

Reclamación de dinero pagado de más por cláusulas suelo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado Sentencia por la que los bancos deben devolver todo el dinero cobrado de más a los clientes afectados por la inclusión de cláusulas suelo en sus hipotecas, al haber rechazado que se pueda aplicar una retroactividad limitada en el tiempo por ser “incompleta e insuficiente”, informa Europa Press.

La Sentencia del TJUE declara que las entidades financieras deben devolver a los afectados la totalidad del importe que se ha cobrado de más, desde el inicio de cada contrato, y no a partir del 9 de mayo de 2013, como determinó en su momento el Tribunal Supremo.
De este modo el TJUE ha considerado que la legislación europea se opone a una jurisprudencia nacional, en dos aspectos:
1. Los efectos de restitución vinculados a la nulidad de la cláusula abusiva se limitaba a su devolución tras la sentencia de la resolución judicial.
2. El carácter abusivo “debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula”, por lo que tiene que permitir “la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor”.

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Con la citada sentencia las entidades financieras españolas han calculado que deberán de devolver del orden de unos 7.600 millones de euros a los afectados por las cláusula suelo, según un informe que el Banco de España para la causa este mismo año.
Las entidades que ya han informado que sobre el impacto adicional destaca BBVA que han calculado su coste en 1.200 millones, CaixaBank unos 750 millones, Banco Popular 684 millones o Banco Sabadell en 490 millones

¿COMO PODEMOS RECLAMAR LAS CANTIDADES?
A la espera de que el Gobierno establezca un mecanismo extrajudicial para agilizar el cobro de dichas cantidades, el mecanismo es:
El primer paso, comprobar si la hipoteca contiene o no cláusula suelo. Para ello hay que revisar la escritura de préstamo hipotecario. En caso afirmativo, toca reclamar.
La sentencia del TJUE puntualiza que las devoluciones no deben limitarse a los importes pagados desde la sentencia del 9 de mayo de 2013, como había hecho el Tribunal Supremo, inaplicando la Ley, en concreto el Código Civil, sino que la retroactividad debe remontarse a la firma del contrato, consecuencia de la nulidad de la clausula, que implica su inexistencia al entender que nunca debió aplicarse. Pero esto no supone ni mucho menos que las entidades financieras tengan la obligación de devolver el dinero de oficio.

Para el cliente, la única posibilidad de que los afectados se les reintegre la totalidad de las cantidades cobradas de más es mediante la reclamación al Banco, la cual debe hacerse fehacientemente, esto es dejando constancia y llegando incluso si fiera necesario a la interposición de una demanda frente a los tribunales. Aconsejamos que se asesore con un experto para calcular exactamente que cantidades se han pagado de más para poder reclamarlas.
Por supuesto que previamente, se puede realizar la reclamación al servicio de atención del cliente, y al servicio de reclamaciones del Banco de España, pues de esa manera interrumpimos la prescripción de nuestro derecho a reclamar y sin perjuicio de que el Estado articule un mecanismo extrajudicial.
En el caso que el cliente nunca ha iniciado acciones judiciales, no significa que no pueda reclamar, con la sentencia del TJUE abre un camino mucho más llano para todos aquellos clientes que deseen recuperar sus cantidades pagadas en concepto de clausura suelo sin estar en el límite del año 2013, puesto que se reclamaría la devolución desde la firma del contrato.
Por otra parte, recordar que los clientes que hayan llegado a acuerdos con el banco y se les haya devuelto unas cantidades en concepto de cláusula suelo, habitualmente suele conllevar la renuncia a emprender acciones judiciales, en este caso, debería solicitar la opinión de un abogado para estudiar la nulidad del acuerdo en el caso que el cliente hubiera sido engañado para firmarlo.
Para los clientes que ya han pagado toda la hipoteca y esta llevaba asociada una cláusula suelo, existen opciones de poder reclamar.
También puedes reclamar los gastos de formalización de la Hipoteca, Notario, Registro,…
Por ello, A&V y Asociadoss Abogados nos ponemos a vuestra disposición para asesoraros en este asunto y encontrar la mejor solución a cada caso concreto.

Por si resultara de su interese le dejamos enlace de la Sentencia del TJUE recaída al respecto.
http://ep00.epimg.net/descargables/2016/12/21/26aea35b8c66e78f3169264b9f90ecbe.pdf

La nueva regulación de la ruina en la LSG y Reglamento

La antigua LOUGA regulaba ella misma la ruina en el art. 201, pero la llegada de la nueva Ley supone un cambio sustancial como veremos, pues desaparece la ruina urbanística.

La regulación legal es en principio diferente, ya que la LSG regula la misma en el art. 141
Artículo 141. Declaración de ruina
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviera en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, o lo procedente para garantizar la seguridad, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.

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El apartado 2 fija los supuestos y es aquí donde se modifica la anterior regulación, dejando dos tipos de ruina la económica y la física:
2. Procederá la declaración de situación legal de ruina en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las obras necesarias excediese de la mitad del coste de reposición de la edificación o de una nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo.
b) Cuando el edificio presentase un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales.
3. En caso de incumplimiento de lo acordado por el ayuntamiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.4 de la presente ley.
4. En los bienes catalogados se estará a lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico aplicable.
5. Si existiera urgencia y peligro en la demora, el alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y el desalojo de los ocupantes.

No regula como antes la Ley el procedimiento, que exigía, que fuera contradictorio el expediente, cuando decía “previa tramitación del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores”.
Por su parte el Reglamento regula en su Sección 4 la Declaración de ruina.

Así el art. 341.1 se refiere a la Declaración de ruina. Definiendo y clasificando los dos tipos de ruina, de los que desaparece la ruina urbanística, así distingue:

Ruina económica, la ley siguiendo la doctrina tradicional de leyes anteriores declara la misma cuando el coste de las obras necesarias excedan en cuantía el de la construcción, pero habla de obra nueva, en esto hay una modificación del régimen anterior, que no tenía en cuenta la obra nueva, y así el Reglamento concreta lo que se ha de entender cuando refiere dicho valor al “de una nueva construcción con características similares en cuanto a su dimensión, uso y calidad, empleando la tecnología y materiales actuales,.”

Ruina Técnica, que concreta el concepto al definirla de la siguiente manera: “…cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de los elementos estructurales fundamentales, o alguno de sus elementos o materiales presenten daños que comprometan su estabilidad, y su recuperación no sea posible por los medios técnicos normales, es decir, los de uso común o frecuente para ejecutar las obras de reparación de que se trate”.

También habla por primera vez de la “ruina parcial” cuando se da “dos o más cuerpos independientes o autónomos, arquitectónicamente separados y susceptibles de consideración aislada” y permite la declaración de ruina de parte “cuando sea estructural y funcionalmente reparable, resultando posible su demolición sin repercutir en el estado físico normal e íntegro de la parte no afectada del inmueble.”

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Del art. 342 a 345 se regula el procedimiento. La LOUGA no establecía un procedimiento de una manera tan concreta y a pesar de los años, no se realizó Reglamento.
El art. 342 regula las formas de iniciación del procedimiento, que como era en el Rgto. Estatal son de oficio o a instancia del interesado, dejando la iniciación de oficio solo a la competencia municipal, sin distinguir por el tipo de suelo.
En cuanto a la denuncia o a instancia de interesado, establece una exigencia como la obligación de indicar la “relación de moradores”, o de los “titulares de derechos reales sobre el inmueble”. También se requiere el informe de facultativo competente.
Sin embargo no se habla del acuerdo de iniciación, de la forma del mismo,… ya que el art. 343 ya pasa a las alegaciones e informes, esto supone que ante la inseguridad provocará litigiosidad.

Se da traslado del expediente incluso previamente al dictamen de los técnicos municipales, lo que ya supondrá un desembolso al particular de algo que uno se puede encontrar que no es un caso de ruina.

No hay un informe previo de admisión, lo cual es poco práctico y puede dar lugar a responsabilidades.

No se dice nada en relación a dar traslado del dictamen de los Técnicos Municipales a los interesados, lo cual puede generar situaciones de indefensión, si por ejemplo se cambia o modifica en relación con el informe que motivo la instrucción del expediente.
El art, 344 se refiere a la propuesta de resolución que no se da traslado al propietario.

El art. 345 regula la resolución.

El art. 346 regula la situación especial del peligro inminente.
El art. 347 fija responsabilidades administrativas, que tal vez exceda de la potestad, pues al hablar de responsabilidad de todo orden, se refiere a las penales, civiles,… de las que el legislador autonómico no puede legislar y que es obvio que no exime del cumplimiento de las leyes.

Notas sobre el nuevo procedimiento administrativo sancionador de la Ley 39/2015 (II)

En cuanto al trámite de audiencia, la novedad estriba en que el anterior procedimiento obligaba a darlo en una serie de casos, como el cambio de calificación,… lo que el art. 82 no refleja permitiendo si renuncia el presunto infractor renunciar al mismo, lo que choca con el art. 24 y 25 de la CE, así dispone:

  1. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Además, más grave es el apartado siguiente que es una clara quiebra del derecho a ser oído del presunto infractor:

  1. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

No obstante, esto se corrige, regulando nuevamente dicho trámite aunque con una más que mejorable técnica legislativa en el art. 89 en la Sección segunda que con el nombre Resolución, regula sin embargo la Propuesta de Resolución y el Trámite de Audiencia en el Procedimiento Sancionador, creando confusión al no regular este procedimiento de manera independiente.

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El art. 85 regula la terminación del procedimiento sancionador, my preocupado por rebajar la misma y que se pague, esto es en recaudar, así dispone:

  1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

Pero concreta

  1. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

Y en la mala técnica legislativa, algo que debía figurar en el art. 64 lo incluye en este diciendo

  1. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

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Finalmente la Ley, en la deficiente técnica legislativa que le permitía haber regulado en un capitulo o titulo el expediente sancionador en el art. 89 regula la Propuesta y así dispone:

  1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  2. a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
  3. b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
  4. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
  5. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
  6. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

Lo cierto es que los casos de finalización del procedimiento, si bien parecen tasados, está plagado de conceptos jurídicos indeterminados y de apreciaciones subjetivas, que como el citado “modo manifiesto”, “falta de acreditación”, darán lugar a litigiosidad. Continúa en ese artículo especifico del procedimiento sancionador, que se regula de manera imprecisa y con mala técnica diciendo:

  1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

Como vemos, está modificando el art. 82 que regula el trámite de audiencia y en el que al menos debería recogerse la llamada a esta excepción, también se realiza en el art. 90 apartado 2, en otra excepción regulada no en lo relativo a la regulación de la Audiencia, ni en Titulo especifico del procedimiento, con clara deficiencia técnica, ya que el artículo especifico nada dice. Además continua el artículo 89 relativo a la Propuesta de Resolución diciendo:

  1. En la propuesta de resoluciónse fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probadosy su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.

La no indicación de la norma infringida vuelve a llevarnos a la no indicación de los principios que rigen estos procedimientos y el intento de desvincularlo de la CE y del derecho Penal, a este procedimiento de naturaleza punitiva, olvidándose del art. 9 de la norma Constitucional. El derecho a saber de que se acusa, parece dejarse a la propuesta de resolución, lo que desdibuja o anula el derecho de defensa, por la brevedad del trámite de audiencia, quedando en un proceso cuasinquisitorial.

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Finalmente la Ley 30/1995 viene a fijar las especialidades de las resoluciones del los procedimientos sancionadores y así dispone:

Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.

  1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores,la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas,en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
  2. En la resoluciónno se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante,cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
  3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

  1. a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
  2. b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

  1. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

La ejecución del acto, supone que el principio solve et repete, cobra su fuerza de modo inusitado, principio que choca con los principios penales de los que parece bebía el Procedimiento administrativo sancionador.

Además la Caducidad, regulada en el art. 95 no tiene el efecto que tenía anteriormente pues se recuperan actos y trámites( ¿también la audiencia?). Así dispone:

  1. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

Malos tiempos sin duda para el ciudadano que esta a marchas forzadas transformándose en súbdito, en los términos decimonónicos que gustan a algún gobernante.

Notas sobre el nuevo procedimiento administrativo sancionador de la Ley 39/2015 (I)

La entrada en vigor de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dejando atrás la Ley 30/1992, que vino a su vez a sustituir la LPA, supone importantes cambios en relación a el procedimiento y a la actuación del administrado.

Sin entrar a valorar que la técnica legislativa ha ido a menos, cosa evidente, vamos a realizar unas breves notas de uno de los aspectos de la Ley que más afectan al ciudadano como expresión del poder coercitivo de la administración.

El procedimiento sancionador desaparece como procedimiento más especifico y dotado de una mayores garantías, dado que se trata de normas punitivas, intentando así de esta manera desligarlo del régimen garantista del derecho penal, con el que está unido y del que era reflejo.

Desaparece así a primera vista algo tan básico como los principios que regulaban este procedimiento, y dejando en una situación de desgobierno, y de derogación del Reglamento en una situación de autentico limbo jurídico de dudosa Constitucionalidad, pues el derecho de defensa que se explicitaba en los principios que regían en este procedimiento y que se explicitaban en la LRJPAC desaparecen.

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Y ello pues la Ley dispone

Disposición derogatoria única Derogación normativa

  1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
  2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
  3. a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  4. e)Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Las consecuencias, sin ejecutivo constituido (esta en funciones) suponen que quede en el aire el procedimiento sancionador de las distintas infracciones cuya normativa hace expresa  remisión a la Ley y al Reglamento, y no son pocas.

Además dado que el art. 3 ( plasmación del art. 9 de la CE) de la LRJPAC desaparece, y ni el Artículo 13 Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, ni en el Artículo 14 Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, nos encontramos ante un procedimiento sin garantías de tipo punitivo que recoge la tradición de tiempos pretéritos decimonónicos( no de las épocas liberales).

El problema está, en las limitaciones que se han hecho al acceso a los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo que va a generar un grave problema de legitimidad democrática y un muy peligroso precedente al poder ser usado por el poder ejecutivo como arma coactiva, libre ya de controles y que choca frontalmente con los Convenios firmados por España, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

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Como quiera que no se arbitra un régimen especifico para este tipo de procedimientos, no difuso y abstracto de responsabilidad del tramitador del procedimiento( art. 20), no se indica nada de la separación entre el funcionario que incoa y el que resuelve, nos vamos a encontrar con desagradables e injustas situaciones, que no tendrán solución legal clara, pues la apelación a la vulneración de preceptos constitucionales, tienen difícil defensa entre los Jueces de lo Contencioso.

Y eso sin hablar de los plazos para suspender los procedimientos( art. 22) y la ampliación del plazo para resolver( art. 23), que hace que pueda el tramitador ampliarlos a su antojo, cual arma coactiva frente al ciudadano, término del que reniega la norma, lo que ya atisba en que estamos. Esta espada de Damocles afecta de lleno al derecho a la confianza debida y la seguridad jurídica, principios básicos en un sistema democrático.

Hemos pasado de la Reforma de 1.999 que era garantista para el ciudadano a la nueva Ley que es el triunfo de la ineficiencia de la administración.

No vamos a comentar el nuevo concepto de nulidad, que ya no supone que el procedimiento nunca existió, pudiendo recuperarse parte del mismo art. 50 y 51, en la práctica supone la desaparición de la nulidad, con el concepto que la conocemos. Pues puede conservarse los actos de trámite, lo que afecta a la prescripción,… y a la CADUCIDAD del expediente, tan importante en derecho sancionador, como garantía de la seguridad jurídica.

El art. 62.4 incide directamente en el derecho sancionador, ciertamente este artículo el 62 es derecho sancionador, pero a iniciativa de un particular, se intenta que los delatores de infracciones, si son infractores eviten la sanción, lo cual resulta repugnante al régimen de garantías y a los principios que inspiraban los procedimiento, vulnerando el principio de igualdad ante la ley del art. 14 de la CE.

En el art. 64 nos encontramos con las Especialidades en el inicio del procedimiento sancionador, así dispone:

  1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.

No aclara que entiende por órganos distintos, lo que dará lugar a litigiosidad en relación a que entendemos por esto. Continua el artículo y así dice:

  1. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

Algo obvio, nullum crimen, nulla poena … que decía Beccaria.

  1. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

Este apartado del artículo tiene una técnica legislativa manifiestamente mejorable y dará sin duda lugar a mucha litigiosidad, y que supone una vulneración del principio NON BIS IN IDEM, va a ser objeto de recurso de amparo pues choca con la constitución. Si es una acción continuada, supone que no siendo firme la sanción se puede imponer por el mismo hecho otra sanción.

El art. 64 regula el ACUERDO DE INCIACION, no el de incoación así dispone

  1. El acuerdo de iniciación secomunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

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Son las llamadas actuaciones previas, la fase de investigación, el artículo continua

  1. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  2. a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  3. b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  4. c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  5. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
  6. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
  7. f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Ciertamente estamos ante lo que antes la Ley denominaba INCOACION, que las clarividentes mentes denominan INICIACION, pero muchas veces se inician las actuaciones con la actividad inspectora o tras comprobar una denuncia. Habrá que ver cómo afecta esto a los plazos para resolver. Sigue el artículo diciendo:

  1. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.

Este artículo de dudosa constitucionalidad es una quiebra del Principio de tipificidad, que es expresión del de Legalidad, y que supone que el acto objeto de la infracción administrativa, debe estar expresamente tipificado por una norma, no se puede instruir un expediente de tipo punitivo, porque piense el funcionario que aunque no sabe que infringe, algo habrá hecho, no es propio de un sistema democrático y es una quiebra del principio de seguridad jurídica que afecta de lleno al derecho a la legítima defensa con quiebra del art. 24, 25 y 105 de a CE, pues que va a alegar el presunto infractor si desconoce que norma ha infringido.

Por afectar a este especial tipo de procedimiento, llama la atención la remisión general en el apartado prueba a la LEC que realiza el art. 77.

 El art. 77 dispone además

  1. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

Pero llama más la atención lo que dispone en su número 4:

  1. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

REGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES AUTONOMICAS EN SUELO RUSTICO: LAS VIVIENDAS VINCULADAS A EXPLOTACIONES AGRICOLAS Y LAS LEGALIZACIONES POR ESTE MEDIO III-EL REGIMEN DE LAS LLAMADAS VIVIENDAS TRADICIONALES

La ley incluye algo novedoso al regular lo que llama edificaciones tradicionales, pese a lo que pudiera parecer el criterio para decidir que es vivienda tradicional, no es un criterio técnico o estético, o de actividad, simplemente es un criterio de edad o antigüedad de la edificación, que determinará el régimen aplicable y además dará lugar a algo complicado, cual es acreditar que la construcción existía antes del 25 de mayo de 1.975, lo que será complejo pues el catastro no estaba actualizado, no existían los medios técnicos y los vuelos interministerial no cubría todo el territorio, en cualquier caso es mejorar la situación existente  y así dispone dedicándole una sección específica lo siguiente:

Sección 5ª. Edificaciones tradicionales

Artículo 40. Edificaciones existentes de carácter tradicional

“Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos”.

Como vemos, en primer lugar es una excepción en el suelo rústico que permite prácticamente todos los usos que se permiten en suelo de núcleo, algo coherente con la dispersión tradicional de las viviendas en Galicia. Continúa diciendo:

“Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos de aplicación salvo el límite de altura, se permitirá su rehabilitación y reconstrucción y, por razones justificadas, su ampliación incluso en volumen independiente, sin superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional.

En cualquier caso, habrán de mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria”.

Como vemos es una autentica excepción al régimen urbanístico del suelo rústico, ya que incluso se permite una ampliación del 50 %, si bien no indica de que, será tanto de metros construidos como de volumen, en construcciones sin duda fuera de ordenación, ya que no exige otros requisitos como el superficial, ni distancias, ni nada en ese sentido, además la ampliación puede ser en “volumen independiente” lo cual, por imprecisión nos deja la duda de que entender por volumen independiente, ya que no parece que se trate de construcción independiente, sino de una construcción adosada. Solo exige un requisito, el de la antigüedad de más de 40 años desde la entrada en vigor de la Ley el 25 de mayo de 1975 que bien podría haberse indicado, lo que es un tratamiento singular del régimen de fuera de ordenación.

“A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán edificaciones tradicionales aquellas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.”

Esto supone la aplicación de un criterio objetivo, lo que es bueno en principio, pero solo tiene la limitación de los llamados “parámetros urbanísticos de aplicación”,  esto es, remite a algo totalmente abstracto y que dependerá del Concello y de la CCAA.

Algo es algo, pero es tremendamente confuso y dará lugar a litigiosidad.

Herencias: La Titularidad o propiedad del dinero depositado en cuentas indistintas.

DIFERENCIA ENTRE LA TITULARIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS PROINDIVISAS Y LOS DERECHOS HEREDITARIOS

Me he encontrado últimamente con demandas de división hereditaria en las que los demandantes presentan parcialmente las cuentas bancarias de los causantes de la herencia.

Para aclarar las cosas hemos de decir que el hecho de que un padre o familiar ponga como cotitulares en una cuenta bancaria a sus hijos, todos o alguno de ellos, desde el punto de vista de los derechos hereditarios tiene nula incidencia en cuanto a la titularidad de la herencia.

Y ello pues la titularidad de la cuenta bancaria sólo atribuye a sus titulares la facultad dispositiva del saldo frente al Banco, sin perjuicio de que la propiedad del mismo viene determinada por las relaciones internas existentes entre los titulares y más especialmente por la pertenencia de los fondos de que se nutre la cuenta y no existiendo pruebas demostrativas de a quien pertenezcan los activos en depósito.

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La jurisprudencia del Tribunal Supremo dice lo siguiente:

La existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical. STS 31 de octubre de 1996.

Ha declarado esta Sala con reiteración (sentencias de 6 de febrero de 1991, 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996 y 29 de septiembre de 1997) que las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares. STS 5 de julio de 1999.

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Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 21 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000, ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.

En este sentido se ha pronunciado por decir de un órgano jurisdiccional próximo la AP de Pontevedra en diversas Sentencias como la de 19 de julio de 2.006, de 1 de febrero y 5 de diciembre de 2.011.

Y es que la titularidad a efectos de la herencia, será de quien hubiera ingresado los fondos que nutrían esos depósitos, con independencia de que la cuenta este abierta a nombre de más titulares.

el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa «prima facie», es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Germán Alonso Pérez